Acepta la Corte tratar una acción de inconstitucionalidad de la Ley de Glaciares
1. Introducción
El propósito del presente trabajo es comentar la decisión dictada el 7 de junio de 2011 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“CSJN”) en la causa “Barrick Exploraciones Argentinas S.A. y otro c/ Estado Nacional s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad”, a través de la cual el Máximo Tribunal acepta entender en virtud de su competencia originaria, en una causa en la que se solicita la declaración de inconstitucionalidad de la Ley de Glaciares Nº 26.639 (la “Ley de Glaciares”).
2. Hechos
Barrick Exploraciones Argentinas S.A., (la “Empresa”) interpone una acción declarativa de inconstitucionalidad de la Ley de Glaciares ante la Justicia Federal de la Provincia de San Juan, acompañada de una medida cautelar de no innovar para que se suspendan sus efectos hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión.
Posteriormente, la Fundación Ciudadanos Independientes (la “Fundación”) se presenta pidiendo su reconocimiento como parte en la causa en virtud de los intereses constitucionales que podrían ser conculcados por la acción interpuesta por la Empresa.
La Provincia de San Juan (la “Provincia”), por su parte, solicita su participación en el proceso (1), apoyando sustancialmente los argumentos esgrimidos por la Empresa, requiriendo que se declare la competencia originaria de la CSJN y se admita la medida cautelar.
El Juez Federal de San Juan admite a la Provincia como parte en el proceso, hace lugar a la medida cautelar, declara su incompetencia para resolver la acción declarativa de inconstitucionalidad y eleva la causa a la CSJN para su tratamiento.
3. Fundamentos de la Empresa
La Empresa funda su pretensión orientada a que se declare la inconstitucionalidad de la Ley de Glaciares en tres argumentos medulares:
(i) Vicios formales en el procedimiento de sanción de la norma. Tal como lo expresáramos en más de una oportunidad, la Empresa impugnó la norma basándose en que la Cámara de Senadores se extralimitó en sus facultades al aprobar su texto vulnerando el artículo 81 (2) de la Constitución Nacional (“CN”).
(ii) Violación de sus derechos de exploración y explotación minera, prohibición de desarrollo de nuevas actividades en la zona concesionada, exclusión del acceso a una evaluación de impacto ambiental, violación de derechos adquiridos por ser sometidos a nuevas auditorias cuando ya se obtuvieron las aprobaciones pertinentes por la autoridad de aplicación, todo ello en zonas geográficas que de acuerdo a la Ley de Glaciares, quedarían comprendidas en un concepto ambiguo, vago e impreciso como es el de “ambiente periglaciar”.
(iii) Vulneración de normas constitucionales (artículos 14, 17, 41, 81 y 124 de la CN); el Tratado sobre Integración y Complementación Minera celebrado entre Argentina y Chile normas del Código de Minería (artículos 52, 54, 251, 252); Ley General del Ambiente (artículos 3, 11, 12 y 13); Ley Provincial Nº 8144 de Protección de Glaciares y decretos y resoluciones provinciales.
4. Argumentos invocados por el Procurador General y la CSJN
El Procurador General de la Nación entiende que procede la competencia originaria de la CSJN porque: (i) la Provincia es parte “sustancial”, ya que tiene un interés directo en el pleito; (ii) se cuestiona la constitucionalidad de preceptos federales como la Ley de Glaciares, y (iii) existe un conflicto de competencias entre los poderes del Gobierno Federal y los de una provincia.
La CSJN, por su parte, resuelve sobre dos aspectos fundamentales: por un lado se declarara competente por vía originaria para conocer en esta causa, y por el otro, deniega la participación de la Fundación en el proceso argumentando que el objeto del juicio no se vincula con la prevención de un eventual perjuicio al ambiente, y que no se vislumbra que la sentencia que se dicte pudiera afectar un interés propio.
5. Conclusión
Compartimos el criterio de la CSJN respecto de su competencia originaria en el decisorio bajo comentario.
El Máximo Tribunal tendría las siguientes alternativas, que no son excluyentes:
Decidir sobre el fondo de la cuestión, es decir, la constitucionalidad o no de la Ley de Glaciares en base el conflicto de competencias entre los poderes del Gobierno Federal y una Provincia, delimitando las órbitas en materia de recursos naturales, o
Expedirse sobre el procedimiento parlamentario de la Ley de Glaciares, en particular, la existencia o no de vicios en el trámite de su sanción.
En cualquier caso, entendemos que será un precedente de importancia.
Notas:
(1) Como litisconsorte activo
(2) La Constitución Nacional regula el trámite parlamentario en su artículo 81. En la parte final de su texto estipula: “La Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora”
(*) Abogado, Universidad Nacional del Nordeste. Master in Law (LL.M.). Centre for Energy, Petroleum, Mineral Law and Policy, University of Dundee, Escocia, (1997-98). Especialización: Mineral Law & Policy. Socio en Saravia Frías y Mazzinghi Abogados.
Junio 2011



