Tierra del Fuego sanciona ley antiminera
El 21 de Septiembre de 2011 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, la Ley Provincial Nº853 (la “Ley”) que prohíbe la actividad minera metalífera de gran escala a cielo abierto en el territorio provincial y el uso de ciertas sustancias químicas en los procesos de cateo, prospección, exploración, explotación, beneficio e industrialización, in situ, cualquiera sea el método extractivo utilizado.
Desde una perspectiva estrictamente legal, la Ley es inconstitucional ya que vulnera normas y principios contenidos en la Constitución Nacional Argentina (“CN”). De acuerdo a nuestra organización federal y a lo que establece la CN, es facultad del Congreso de la Nación dictar el Código de Minería (Art.75 inciso 12). Asimismo, queda vedado a las Provincias sancionar leyes sobre la misma materia una vez que el Congreso Nacional lo haya hecho (Art. 126).
Existe, por lo tanto, una extralimitación de competencias por parte de la Provincia de Tierra del Fuego, en tanto la Ley modifica el Código de Minería de la Nación cuando restringe una actividad regulada por dicho Código.
Además de la mencionada prohibición, la norma bajo análisis establece la obligación de los concesionarios de contratar un seguro ambiental antes de iniciar cualquier tipo de actividad, a fin de garantizar la recomposición del daño que se pudiere ocasionar.
También crea, al igual que la ley provincial vigente en la Provincia de San Luis (1), un fondo de restauración ambiental que se conformará con el aporte de los concesionarios. Fija un porcentaje equivalente al 5% del monto total de la inversión propuesta que deberá aportar todo concesionario de minas de primera categoría y que estará destinado a instrumentar acciones de reparación ambiental al momento del cierre de la mina.
Resulta paradójica la creación de un fondo de garantía para la restauración ambiental destinado a recomponer el eventual daño ambiental ocasionado por una actividad, cuando la misma resulta inviable porque se encuentra prohibida por ley.
Con relación a la fijación del aporte que deben efectuar las empresas mineras al fondo de garantía, no se especifica con claridad qué se entiende por inversión o sobre qué actividades recae. Sin perjuicio de ello, implica la creación de un impuesto adicional que se agrega a la ya pesada carga tributaria vigente en violación a los principios constitucionales que rigen en la materia . (2)
El porcentaje que los emprendimientos mineros deben aportar al fondo de garantía resulta confiscatorio. No hay un fundamento lógico ni técnico que sustente la razonabilidad del mismo. Si se toma en consideración las cuantiosas sumas de dinero que los emprendimientos mineros metalíferos demandan, pretender sustraerles el 5% de la inversión, resulta cuanto menos irrazonable, confiscatorio y carente de justificación, cuando además existe la obligación de contratar un seguro ambiental antes de iniciar cualquier tipo de actividad. Más aún, la norma no contiene un mecanismo de restitución del aporte, en el supuesto que una vez finalizado el proceso, el aportante logre evidenciar que ha cumplido con toda la normativa ambiental vigente, sin haber provocado daños ambientales de envergadura o bien, habiéndolos remediado adecuadamente.
La Ley se refiere a que los emprendimientos que se encuentren en funcionamiento al momento de su entrada en vigencia deben elaborar un informe indicando el modo en que adecuarán sus actividades a las nuevas exigencias. En caso de no cumplir con ello, deberán suspender sus actividades. Esto significa que la Ley tiene efectos retroactivos respecto de emprendimientos iniciados con anterioridad a su sanción, lo que afectará derechos adquiridos de los titulares de concesiones o derechos mineros.
Esta normativa tendrá sin dudas, incidencia directa en proyectos mineros que se encuentren tanto en etapa de exploración como de explotación. Las empresas propietarias de estos emprendimientos, se verán obligadas a suspender sus actividades, cerrar sus puertas, rescindir contratos, desvincular empleados y un sinfín de consecuencias gravosas que le generarán un importante daño. La modificación de las reglas de juego afectará derechos adquiridos por dichas empresas en tanto ellas cumplieron con todos los requisitos exigidos por el Código de Minería para obtener las concesiones de exploración o los permisos de explotación, las aprobaciones de los estudios de impacto ambiental, entre otros. Se configurará entonces una violación al derecho de propiedad, al derecho de trabajar, de contratar y ejercer industria lícita, todos ellos expresamente reconocidos y protegidos por la Carta Magna.
Notas:
(1) El porcentaje establecido por la Ley de San Luis es del 7% de la inversión
(2) Artículo 75 inciso 2 de la Constitución Nacional.
(*) Abogado, Universidad Nacional del Nordeste. Master in Law (LL.M.). Centre for Energy, Petroleum, Mineral Law and Policy, University of Dundee, Escocia, (1997-98). Especialización: Mineral Law & Policy. Socio en Saravia Frías y Mazzinghi Abogados.
Octubre 2011



